Se amplían los supuestos en la suplantación de identidad
08/11/2022
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Hasta ahora, el Código Penal solo tipificaba como delito la usurpación de identidad si dicho hecho se realizaba para obtener un beneficio económico.
Sin embargo, no se incluían otras posibles motivaciones que pudiera tener el autor para cometer dicho delito, por lo que era necesaria crear una nueva disposición que complementara la anterior.
Por ello, el nuevo artículo 172ter del apartado 5 del Código Penal añadido por la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre de garantía integral de la libertad sexual también considera punible la suplantación de identidad cuando el autor crea anuncios y perfiles falsos en redes sociales, ambos supuestos con cualquiera de estas nuevas finalidades:
“El que, sin consentimiento de su titular, utilice la imagen de una persona para realizar anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contacto o cualquier medio de difusión pública, ocasionándole a la misma situación de acoso, hostigamiento o humillación, será castigado con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses”.
Por lo tanto, aunque su pretensión sea la de complementar al artículo 401 CP, no deja de ser una modalidad de entre las distintas variantes de acoso como así lo indica su ubicación dentro del Código Penal y teniendo en cuenta que la protección que se realiza se hace sobre la propia imagen de la víctima.
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